SOBRE LA VIGENCIA DE NORMAS FLAGRANTEMENTE INCONSTITUCIONALES Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS

Se plantea a continuación el siguiente escenario distópico: Es ya julio del año 2025, y el Congreso en coordinación con el Poder Ejecutivo aprueba una ley que "interpreta" que los cinco años de vigencia del mandato congresal y presidencial se interpreta para el actual período desde el año 2023, correspondiente al inicio de la gestión gubernamental de Dina Boluarte. Publicado el texto legal en el diario oficial a fines del mismo mes, la Jefe de Estado se inhibe de convocar a elecciones para el 2026 conforme a lo que prescribe el Artículo 82 de la ley 26589 – Ley Orgánica de Elecciones, que prescribe la necesidad de proceder a dicha convocatoria con una anticipación no menor a doscientos setenta (270) días de la fecha del acto electoral; ante dicho escenario, diversos colectivos de la sociedad civil anuncian que interpondrán entre los meses de agosto y septiembre una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional a efectos que éste expulse del ordenamiento jurídico dicha disposición legal, abiertamente inconstitucional; de las entrevistas periodísticas efectuadas al Presidente de dicho órgano de control, éste indica la necesidad de mantener la calma, de que Tribunal no reculará de su función controladora, pero que el proceso a ser planteado tiene su propio marco normativo que resulta necesario respetar, por lo que calcula que si la demanda indicada fuese planteada en los meses señalados, puede esperarse un pronunciamiento final sobre ello en los meses de marzo o abril del 2026 en el mejor de los casos; mientras tanto las autoridades políticas y el país en su conjunto debe sujetarse a lo dispuesto por la norma legal puesta en cuestión, toda vez que la misma se encuentra vigente, y goza de "presunción de constitucionalidad".

¿Lo indicado es sólo una proyección ficticia del futuro sin posibilidad de que ocurriese así? Quizás no tanto. Y concluimos ello en mérito a la reciente publicación de la Ley 31810 que incorpora el Artículo 8-A a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, también conocida como la "Ley del Trabajo Remoto de Dina Boluarte". ¿Cuál es el problema de dicha norma legal? Muy sencillo de indicar: abiertamente inconstitucional, tanto o más que la norma legal del escenario futurista planteado al inicio del presente texto. Y es que si bien las normas constitucionales son reconocidas propiamente como un "derecho dúctil" toda vez que reconoce principios de contenido político valorativo generadores de un mayor margen de discrecionalidad de parte del legislador para su desarrollo en relación el que puede tener quien aprueba normas reglamentarias para el desarrollo de normas legales, no puede de ninguna manera hacer decir a la Constitución lo que ésta no dice, transgrediendo el principio general del derecho correspondiente a "no distinguir donde el Derecho no distingue"; así, si una norma, en este caso constitucional, tiene vocación de generalidad, no puede en forma alguna ser restringida por una norma de menor jerarquía, en este caso una norma legal, toda vez que ello involucra una modificación de la disposición constitucional, procedimiento que no está vedado en nuestro sistema jurídico, sólo que tiene que ajustarse al procedimiento de reforma en el Artículo 206 de la Constitución, que en forma alguna resulta es el mismo de una aprobación de ley.

Un no muy profundo análisis de las normas involucradas permitirá caer en cuenta de lo señalado:

Como colofón de la problemática planteada, y de similar manera a lo dicho por el Presidente del Tribunal Constitucional en el escenario de ficción propuesto, el Artículo 204 de la Constitución indica que la norma legal que haya sido pasible de declaración de inconstitucionalidad recién quedará sin efecto al día siguiente de la publicación de la sentencia que así lo declare, descartándose todo tipo de dudas sobre ello con la mención que se hace en el último párrafo del mismo artículo, cuando precisa que no tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal; el desarrollo normativo efectuado en la Ley 31307 – Nuevo Código Procesal Constitucional no hace más que confirmar lo señalado (Artículo 80).

¿Existe algún límite de razonabilidad al principio de presunción de constitucionalidad de las normas? ¿debería la colectividad permitir la vigencia de una norma a todas luces inconstitucional, transgrediendo con ello el principio de primacía de la Constitución sobre toda otra norma jurídica? ¿no se podría contar acaso con alguna herramienta de defensa ante dichos escenarios? El margen de maniobra ante dichos escenarios lamentablemente se ha reducido ante la posición recientemente asumida por el Tribunal Constitucional en el marco de la demanda competencial presentada por el Congreso de la República contra el Poder Judicial (Exp. 003-2022-CC/TC) donde restringe el control de constitucionalidad que puedan hacer los jueces en ejercicio de su control difuso: "(…) tampoco resulta respetuoso del marco constitucional establecido por la Constitución de 1993 que, a través de una resolución judicial, se inaplique una ley con efectos en todo el ordenamiento, es decir, trastocando el carácter concreto que asiste al control difuso de constitucionalidad en nuestro ordenamiento".

Resulta de suma importancia precisar a este respecto que, si bien desde el año 2012 el Tribunal Constitucional dejó sin efecto el precedente establecido por él mismo el año 2004 respecto de la posibilidad que un órgano colegiado de la administración pública pueda inaplicar una disposición infra constitucional cuando considere que ella vulnera manifiestamente la Constitución, sea por la forma o por el fondo, ello de ninguna manera debe dejar de lado la conciencia que, hoy por hoy, lo que rige es un Estado no simplemente de Derecho, sino Constitucional de Derecho, en el que la carta política deja de ser únicamente un conjunto de principios conquistados por la sociedad política vinculantes para el quehacer legislativo, sino también, además de ello, un cuerpo normativo de plena vigencia para la ciudadanía y que de ninguna manera puede perder eficacia por normas de menor jerarquía que la vulneren flagrantemente y que pretendan defender su existencia, aunque sea en forma transitoria, en mérito al principio de presunción de constitucionalidad de las normas legales.

A la fecha, aún no se ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra Ley 31810 respecto de la norma inconstitucional a la que se ha hecho referencia; seguramente ello ocurrirá pronto. Es de esperar que una vez emitida la sentencia correspondiente declarando su inconstitucionalidad, puedan considerarse escenarios puntuales y excepcionales donde sea legítimo por parte de la ciudadanía disponerse al no cumplimiento de una norma legal claramente inconstitucional hasta el tanto sea la misma sea dejada sin efecto, sea por norma derogatoria o por sentencia que declare su inconstitucionalidad. 

¡Crea tu página web gratis! Esta página web fue creada con Webnode. Crea tu propia web gratis hoy mismo! Comenzar